La ley no se transforma en un instrumento al servicio de los que tienen el poder punitivo, sino que las leyes penales, dentro de un Estado social y democrtico de Derecho slo se justifican en la tutela de un valor que necesita de la proteccin penal.
No ser suficiente determinar la idoneidad de la respuesta, sino que adems es preciso que se demuestre que ella no es reemplazable por otros mtodos de control social menos estigmatizantes. Estos lmites a la funcin punitiva estatal, deben ser tomadas siempre en cuenta por el legislador. Un aumento exagerado de criminalizacin de conductas, puede convertir al Estado en uno policial en el que sera insoportable la convivencia. En este orden de ideas, este principio tiene derivaciones que deben ser tomadas en cuenta por el Estado cuando dispone intervenir y sancionar ciertas conductas.
Principio de Subsidiaridad Se trata de la ltima ratio o extrema ratio , en el sentido que slo debe recurrirse al Derecho Penal cuando han fallado todos los dems controles sociales.
El Derecho Penal debe ser el ltimo recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurdicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas de control social. Ejemplo: una determinada poltica social, sanciones civiles, administrativas antes que penales. As tambin lo cree la jurisprudencia : con relacin a la funcin que el Derecho Penal desarrolla a travs de sus sanciones, ha de afirmarse su carcter subsidiario o secundario, pues la afirmacin de que el Derecho Penal constituye la ltima ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, debera implicar, como lgica consecuencia, que el Derecho Penal est subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que dispone el Estado; en este sentido, es difcil pensar en la existencia de un bien jurdico que slo sea defendible por el Derecho Penal.
Principio de Fragmentariedad. El carcter fragmentario del Derecho Penal consiste en que no se le puede utilizar para prohibir todas las conductas.
El derecho punitivo no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurdicos sino las que revisten mayor entidad. Para determinar la fragmentariedad de la seleccin penal se pueden seguir los siguientes fundamentos : - En primer lugar, defendiendo al bien jurdico slo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad, exigiendo adems, determinadas circunstancias y elementos subjetivos.
Este principio una directriz poltica criminal, ya que determina en el legislador hasta qu punto puede transformar determinados hechos punibles en infracciones o no serlos.
La pena, necesariamente, precisa de la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos tutelados por la ley artculo IV del ttulo preliminar, cdigo penal. Jurisprudencia : El ttulo preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola un conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos: el de lesividad, por el que para la imposicin de la pena, necesariamente se requiere de la lesin o la puesta en peligro de bienes jurdicos tutelados por la ley.
De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que una conducta sea considerada ilcita no slo requiere una realizacin formal, sino que adems es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurdico determinado. Se le identifica con la mxima nullum crimen sine inuria.
Jurisprudencia : El principio de lesividad en virtud del cual, en la comisin de un delito tiene que determinarse, segn corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesin o puesta en peligro del bien jurdico tutelado por la norma penal, de all que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en consecuencia para la configuracin del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolucin en cuanto a este extremo se refiere.
Si se obviara este principio, el de intervencin mnima sera un lmite demasiado vago. Por el contrario, con la existencia de este principio se debe precisar qu es lo protegido y, con ello, el Estado intervendra limitando su funcin punitiva. Cuando nos referimos a la proteccin de bienes jurdicos, no nos referimos a la proteccin de todos los bienes jurdicos.
Por ello, aqu juega un papel importante el principio de fragmentariedad y de subsidiaridad. El concepto de bien jurdico es, pues, ms amplio que el de bien jurdico penal.
No slo el Derecho Penal puede intervenir exclusivamente en su proteccin, sino tambin otros medios de control social. En el mismo sentido la jurisprudencia nacional: Debe de tenerse en cuenta que la proteccin de bienes jurdicos no slo se alcanza a travs del Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo ordenamiento jurdico. La intervencin del Estado slo se legitima cuando protege intereses que deben reunir dos notas esenciales: primero, estos intereses deben ser abarcados por la mayora de la sociedad y no una parte de sta; y segundo, hay que tener en cuenta que una intervencin penal slo se justifica si se hace con la finalidad de, proteger bienes jurdicos esenciales para el hombre.
Segn el principio de lesividad, ningn derecho puede legitimar una intervencin punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurdico, entendido como la afectacin de un bien jurdico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. Este principio no slo expone la funcin que debe cumplir el Derecho Penal, sino que tambin limita y circunscribe la intervencin punitiva del Estado. Adems, este principio tiene una gran importancia en un Estado social, democrtico de Derecho , y comprende las siguientes consecuencias :.
Pero tal proteccin se debe entender que acta ante la puesta en peligro o la lesin del bien jurdico. Por ello, las penas no deben de recaer sobre el ejercicio de tal libertad; ms bien debe ser lo contrario, es decir, sobre las que afectan el ejercicio de la independencia y autonoma tica, religiosa o poltica.
Origen y Evolucin del Concepto En pocas modernas, el concepto del bien jurdico, se origina como consecuencia del pensamiento de la Ilustracin, bajo la influencia de la teora del contrato social, que entenda al delito como lesin de derechos subjetivos. En esta orientacin se encuentra Feuerbach, quien ubica como ncleo del delito la afectacin de los "derechos externos". Se debe a J. Birnbaum el desarrollo de una concepcin material del bien jurdico, el mismo que superando las limitaciones de la proteccin de derechos subjetivos, propuso entender que los bienes jurdicos eran objetos materiales que el Estado protege, que corresponden tanto a particulares como a la colectividad.
A partir de Birnbaum se consider como delito la lesin o la puesta en peligro de un bien que es garantizado por el Estado en forma igualitaria. Inicialmente, no era trazado como un lmite al llamado ius puniendi. El bien jurdico no naci en el sentido poltico criminal, sino en el sentido dogmtico de objeto de proteccin elegido por le ley.
Posteriormente, y desde la perspectiva formal, Karl Binding a travs de su teora de las normas entiende que el bien Jurdico quedaba establecido dentro de la norma jurdica, de manera que a cada norma le corresponde un bien jurdico y no exista la posibilidad de. El bien jurdico era creado por el derecho que elige los objetos que en opinin del legislador merecen proteccin. Este criterio positivo-jurdico no es un lmite del poder penal estatal, pues si el Estado es el nico que determina el contenido de la norma jurdica, en el fondo no hay ms lmite que el propio Estado voluntariamente se da, as desaparece el criterio limitador a travs del bien jurdico, y el concepto del bien jurdico sobra.
Franz von Liszt, busc un concepto material de bien jurdico. Para Liszt "bien jurdico es el inters jurdicamente protegido. Un concepto de bien jurdico determinado socialmente es anterior al derecho. Todos los bienes jurdicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurdico no crea el inters, lo crea la vida; pero la proteccin del derecho eleva el inters vital a bien jurdico". Sin embargo, Liszt no desarroll su programa que atribua al bien jurdico esta funcin limitadora del poder penal estatal y tampoco dio contenido a los conceptos de "inters de la vida", "condicin de vida", de manera que no precisaba qu intereses merecan ser protegidos o qu criterios ayudaban a esta seleccin.
Despus de Liszt, las corrientes doctrinales siguen dos caminos: los que destacan la naturaleza teleolgica del bien jurdico y los que reconocen la lesin del deber como contenido material de lo injusto. En los aos treinta del siglo pasado, el bien jurdico se convierte en un criterio de interpretacin.
Los neokantianos buscaron al bien jurdico en una realidad externa previa al derecho, situndola en el mundo espiritual subjetivo de los valores. As, para Honig el bien jurdico era una "sntesis categorial" cuya funcin es ayudar a la interpretacin. La otra variante que se apoya en la lesin del deber, fue desarrollada por la Escuela de Kiel Dahm, Schaffstein del nacional socialismo alemn, quienes pretendieron negar el concepto de bien jurdico, reemplazndolo por el de infraccin al deber , criterio que posteriormente abandonaron al alcanzar una frmula que compatibiliz bien jurdico y nacional-socialismo Schwinge y Klee, Hans Welzel reelabora el concepto del bien jurdico y lo entiende como "todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones" Puede aparecer de las ms diversas formas: como objeto psicofsico o espiritual-ideal la vida, el honor , como estado real tranquilidad del hogar , como relacin vital matrimonio, parentesco , relacin jurdica propiedad, derecho de caza, o an como conducta de un tercero deber de fidelidad del empleado pblico, bien jurdico protegido contra el soborno.
Welzel entonces precisaba que "la suma de los bienes jurdicos no constituye un montn atomizado, sino el orden social y, por eso, la significacin de un bien jurdico no ha de apreciarse aisladamente en relacin a el mismo, sino slo en conexin con todo el orden social. As, alejaba el bien jurdico del derecho e incluso del Estado, como lo hizo Liszt. Pero tambin afirmaba que "la misin del derecho penal consiste en la proteccin de los valores elementales de conciencia, de carcter tico-social y slo por inclusin la proteccin de los bienes jurdicos particulares".
Al considerar que lo fundamental son los valores tico-sociales, se aproxima a los conceptos de Binding. Slo la norma y con ella los deberes tico-sociales tienen importancia. En definitiva, desde un punto de vista dogmtico, de la teora del delito, Welzel aparece como un continuador de Binding y en caso alguno de von Liszt a pesar que haga un rescate realista del bien jurdico". El concepto del bien jurdico est siendo fundamentado en una orientacin poltico-criminal y en su desarrollo se pueden observar conceptos jurdicos constitucionales y sociolgicos.
Concepto Jurdico-Constitucional del Bien Jurdico Estas teoras entienden que es la Constitucin la que fija la orientacin bsica para limitar la funcin punitiva estatal. Existen dos posiciones: aqullas que otorgan a la Constitucin un carcter genrico y las que toman a la Constitucin en sentido estricto en relacin a las disposiciones especficas que la integran.
Si bien estas teoras encuentran a los bienes jurdicos contenidos en la Constitucin, sin embargo, evitan precisar el concepto del bien jurdico, estableciendo relaciones y consecuencias entre bienes jurdicos y valores que consagra la Carta poltica.
Pero la identificacin de bien jurdico y derecho fundamental puede desconocer las diferentes funciones que ambos conceptos tienen en el ordenamiento jurdico, adems no todos los valores constitucionales necesariamente deben ser protegidos por el Derecho Penal, y a la inversa, no todos los bienes que el Derecho Penal protege deben estar necesariamente registrados en las normas constitucionales, ello en funcin a la evolucin de las necesidades de proteccin penal que la comunidad requiera.
Rudolphi y Bricola defienden el criterio de recurrir a los textos constitucionales para la proteccin de los bienes jurdicos. Ya que el conjunto de principios constitucionales determina el marco de referencia en el que el legislador debe actuar para la seleccin y proteccin de los bienes jurdicos.
Roxin considera tambin todo concepto de bien jurdico debe partir de los principios fundamentales basados en la Constitucin a travs de los cuales se le marcan sus lmites a la potestad punitiva del Estado.
Por ello, concepta a los bienes jurdicos como aquellas circunstancias dadas o finalidades que son tiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepcin de los fines o para el funcionamiento del propio sistema. En este concepto, Roxin reemplaza el trmino intereses por circunstancias dadas y finalidades; y con ello, busca abarca tanto aquellos estados previamente hallados por el derecho, como tambin los deberes de cumplimiento de normas creadas slo por el mismo.
Afirma que el concepto de bien jurdico es de tipo normativo y no esttico debido a que se haya abierta a los cambios sociales y a los progresos cientficos ; y propone las siguientes. Concepto Sociolgico de Bien Jurdico Esta concepcin pretende definir al bien jurdico otorgndole un contenido social. Una tendencia centra su atencin en el perjuicio social, pero prescinde de toda consideracin individual, cuya base terica parte del funcionalismo. Esta posicin llega a una total formalizacin social del problema, como una funcin inmanente al sistema.
Otra tendencia, busca precisar condiciones para la existencia del bien jurdico y algunos de ellos atienden a los intereses individuales en el marco social. Jakobs considera que un bien es una situacin o hecho valorado positivamente. Por tal situacin o hecho entiende no slo a objetos sino tambin a estados y procesos. Tal bien, cuando goza de proteccin jurdica, obtiene la calidad de bien jurdico; y tal proteccin es prueba suficiente de que se est valorando positivamente tal situacin.
Por ello expresa que el bien jurdico se determina Si ha de existir un bien jurdico es que la ley debe considerar ya alguna situacin como valiosa para la vida sana, lo que falta cuando la ley regula modos de conducta cuyo rendimiento no es algo con valor, sino que constituye un valor por s mismo, especialmente cuando la ley prescribe un comportamiento moral como tal.
Esta crtica, en otras palabras, nos dice que se concibe al bien jurdico en un concepto elstico que incluye todo fin de regulacin. Jakobs afirma que actualmente se busca en el concepto del bien jurdico la relacin entre una persona y una situacin, pero tomando en cuenta que no se debe imponer a este concepto la funcin de designar a las fuentes de estas relaciones valorativas vida, cultura, orden constitucional, etc.
Con esta inclusin de la persona en el concepto de bien jurdico. Considera que es la nica forma en que se puede definir al bien jurdico con mayor claridad. Este autor incluye a la persona pero no se trata de un acto de valoracin propio de la persona sino de la posibilidad que ella realice sus intereses, es decir, esta posibilidad consiste en el uso y disfrute de una situacin valorada positivamente: eso es el bien jurdico. As este autor nos ilustra con el ejemplo que en los delitos contra la propiedad no es la cosa, donde recae la propiedad, lo que constituye el bien jurdico, sino la relacin de posibilidad de utilizacin que puede haber entre el propietario y dicha cosa.
A concepto de bien jurdico, Jakobs le asigna un concepto de unidad funcional, donde no cualquier objeto, sino slo aquel que desempea una funcin para la sociedad, para sus subsistemas o para el ciudadano, es objeto de regulacin de una norma y por ende, es bien jurdico.
En la ciencia penal peruana, algunos no se han pronunciado expresamente, en adoptar alguna de las dos formas modernas que explican el concepto del bien jurdico tanto sociolgicas o constitucionales. Otros creen que los actuales criterios que buscan definir al bien jurdico, apoyados en fundamentaciones sociolgicas o constitucionales, resultan insuficientes para limitar la funcin punitiva estatal. Consideramos que la determinacin del bien jurdico est frecuentemente ligada a los intereses de los grupos dominantes, que no tienen un valor fundamental para los dems miembros de la comunidad.
Esto motivara el abuso del Derecho Penal como sistema de represin, pervirtiendo su discurso, reduciendo al mnimo la eficacia crtica o limitadora del bien jurdico en relacin al poder penal estatal.
Es de crtica nuestra posicin en relacin al bien jurdico como lmite poltico criminal a la funcin punitiva estatal. Pero con la presencia de la Constitucin Poltica como fuente inspiradora, en la determinacin de los bienes jurdicos a tutelar, se garantiza la actividad legislativa, erradicando la posibilidad que el legislador pueda asumir una actitud arbitraria.
Esto lo sealamos, en razn que dicho instrumento normativo recoge los intereses predominantes de toda la sociedad, y no slo de un grupo determinado.
En el Derecho Penal, el bien jurdico entendindolo en un sentido material cumple una importante funcin como instrumento para la interpretacin y criterio de clasificacin para la formacin de los grupos de delito v. Entre diversas consecuencias, se debe destacar la necesidad de limitar el uso de figuras de peligro abstracto.
Tambin llamado principio de proscripcin de la crueldad se le ha considerado en la actualidad como el pensamiento central de la ejecucin penal y uno de los lmites primordiales en un Estado democrtico. Segn los postulados de este principio se rechaza por cruel toda sancin penal que resulte brutal en sus consecuencias para el sujeto.
Se debe buscar una pena humanitaria en el sentido que se ejecute sin crueldad ni sufrimientos innecesarios para el penado, tomando en cuenta los lineamientos del derecho de los derecho humanos. Asimismo, se rechaza aquellas sanciones penales que buscan mantenerse hasta la muerte de la persona. Toda consecuencia jurdica debe terminar en algn tiempo pero nunca debe rebasar ms all de la vida del penado ni ser perpetua, ya que implicara admitir la existencia de una persona innecesaria.
El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida sobre la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Ns. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un lmite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad Num. En relacin a la cadena perpetua, el Tribunal seala que en su regulacin legal actual, es intemporal; es decir, no est sujeta a lmites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algn momento pueda reincorporarse a la sociedad Num.
Existen instrumentos internacionales como las Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos , Reglas para la proteccin de los menores privados de libertad o el Conjunto de principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin que estn orientadas a garantizar que toda persona sometida a cualquier forma de detencin o prisin ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La dignidad del individuo es el lmite material que debe respetar un Estado democrtico a fin que fije los topes de la dureza de las penas, tomando en cuenta la sensibilidad por el dao que causan a aquellos quienes las sufren.
En el momento de la aplicacin de la pena, los reclusos y sentenciados tienen el derecho a ocupar establecimientos adecuados artculo , inciso 21, Constitucin. No debe denigrarse ms al recluso hacinndolo en establecimientos carentes de higiene, donde muchas veces el nmero de internos excede la capacidad con que fue creado dicha construccin penitenciaria. En el mbito penitenciario, el respeto por la dignidad humana adquiere vital importancia, as. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrs de medidas punitivas de naturaleza drstica como la cadena perpetua subyace una cosificacin del penado, pues ste termina considerado como un objeto de la poltica criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendr la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habr la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitacin Num.
Este principio tiene su origen en la revolucin francesa de y la posterior promulgacin de la Declaracin de los Derechos del Hombre y el Ciudadano donde se busc la reivindicacin de una humanizacin ante el rigor de las penas que prevea el Antiguo rgimen. Se pas de un sistema penal que contena entre sus consecuencias penales la pena de muerte y las penas corporales, a otra que se basaba en las penas privativas de libertad.
Actualmente, se puede decir que las penas corporales ya han desaparecido, pero no se puede decir lo mismo con la pena de muerte, aunque existe una tendencia abolicionista.
En esta lnea se inscribe tambin la tendencia internacional a la despenalizacin de ciertas conductas antes punibles. Tambin se atena paulatinamente la gravedad de la pena sealada a los delitos.
Hoy se pide que la pena privativa de libertad tenga un lmite mximo de quince aos, aunque se trate de una aspiracin no realizada en la mayora de los pases". Recurdese que algunos prefieren usar el trmino responsabilidad al de culpabilidad para evitar cualquier vinculacin, con el criterio retributivo, an cuando otros consideran innecesario esto, pues la culpabilidad se puede fundar en criterios preventivos.
De cualquier manera el legislador peruano abandona la redaccin de los proyectos de agosto de artculo IV y de abril de artculo IV : No hay hecho punible sin culpabilidad. La ley penal prescribe toda forma de responsabilidad objetiva, acogiendo la actual, dejando de lado una disposicin muy comprometida con los criterios retributivos. Deben destacarse dos aspectos, uno referido a la necesidad de establecer la responsabilidad penal para posibilitar la imposicin de la pena, y el otro que implica la exclusin de la responsabilidad por el resultado.
En este sentido la jurisprudencia entiende que : El artculo stimo del Ttulo preliminar del Cdigo penal consagra el principio de responsabilidad o culpabilidad, por el cual se incide en el imperativo de establecer la responsabilidad penal del autor para facilitar la imposicin de la pena, proscribiendo por consiguiente toda forma de responsabilidad por el resultado, esto es, responsabilidad objetiva. En el Derecho Penal, al trmino de culpabilidad se le asignan una triple significacin : - Por un lado, como fundamento de la pena se refiere a la cuestin de si procede imponer una pena al autor de un hecho tpico y antijurdico.
En este caso se asigna a la culpabilidad una funcin limitadora que impida que la pena pueda ser impuesta por debajo o por encima de unos lmites que vienen aplicadas por la idea misma de la culpabilidad y otros como la importancia de los bienes jurdicos, etc. De esta manera el principio de culpabilidad impide la atribucin a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputacin de un resultado al dolo o a la imprudencia. El principio de responsabilidad o de culpabilidad al que nos referimos , es tambin conocido por la mxima nulla poena sine culpa.
Por lo pronto, podemos decir que el Estado slo intervendr cuando un miembro de la comunidad ha actuado culpablemente, es decir, la pena slo puede basarse en la circunstancia que al autor debe reprocharle personalmente su hecho.
Con la pena se reprocha al autor una transgresin al derecho; ello presupone la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad. Hay que tener en cuenta, que la esencia de la culpabilidad no se haya en el carcter del autor, ni en la conducta sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera. Los fundamentos de este principio son el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona.
Junto al principio de lesividad, definen los lmites dentro de los que pueden desarrollarse la teora del delito y la determinacin de la pena, debido a que estos van a determinar el objeto que se imputa en la teora del injusto. Su importancia radica en que se evita que una persona pueda ser tenida por un medio para la realizacin de algn fin, en otras palabras, se evita la vulneracin de la dignidad de la persona.
Se protege al agente de todo exceso en la reaccin represiva del Estado. Principio de dolo o culpa Como consecuencia de que el principio de responsabilidad impide imputar a un sujeto un resultado imprevisible es que la imputacin se hace a travs de estructuras dolosas e imprudentes.
Dejamos claro de que no estamos diciendo que el dolo y la imprudencia sean elementos de la culpabilidad pues su ubicacin correcta se encuentra en lo injusto. La proscripcin del principio de responsabilidad objetiva implica que la imputacin solo puede hacerse por dolo o imprudencia.
En este mismo sentido se expresa la jurisprudencia : El vigente Cdigo Penal en el numeral stimo de su Ttulo Preliminar Principios Generales , ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, de modo que para imponer una sancin penal se hace imprescindible que en el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar la lesin que se le imputa Dolo ; y en el caso de los delitos culposos, que ste haya podido prever o evitar el resultado Culpa.
Una responsabilidad no se determina exclusivamente por la materializacin ni la lesividad, se requiere de la intencin del sujeto en la ejecucin de una determinado hecho ilcito; o sino la infraccin del deber de cuidado exigible en el caso concreto. Este principio rechaza la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, que tiene entre sus postulados a la antigua mxima, proveniente del derecho cannico: versari in re illicita casus imputatur que se puede entender como quien quiso la causa quiso el efecto.
Segn esta antigua mxima, si una persona realiza un acto prohibido responde por cualquier resultado que devenga de ella; no interesando si lo hizo con intencin, imprudencia o si fue resultado de un hecho fortuito. De esta mxima se derivan dos problemas que subsisten en el Derecho Penal: los delitos cualificados por el resultado y los supuestos de estado de inculpabilidad provocados por el propio agente. Nuestra jurisprudencia tambin lo rechaza: Al haber fallecido el menor como consecuencia de un traumatismo vertebro-medular originado por un cuadro convulsivo de etiologa no determinada que origin la cada, constituye este hecho un caso fortuito no previsible por el encausado profesor de educacin fsica- y por lo mismo no le es imputable objetivamente.
En otro caso: Al haberse determinado que el hecho fortuito ha sido la causa determinante del fallecimiento de la agraviada, al ser un desenlace imprevisible para los acusados y para un nivel promedio exigible de conocimiento, que la vctima, con quien haban conjuntamente ingerido licor, al colocarse en posicin de cbito dorsal sobre la cama, habra de vomitar los slidos y lquidos del estmago absorbindolos y aspirndolos, lo que produjo la muerte por asfixia, y por lo mismo tratndose de una forma tan singular de fallecimiento por caso fortuito o hecho accidental, no resulta imputable objetivamente a ttulo de dolo ni de culpa, no constituyendo los hechos sub examine delito de homicidio.
Principio de imputacin personal La sancin penal se aplica a la persona fsica. La teora de los derechos humanos es incompatible con un derecho penal de responsabilidad objetiva o que pretenda reprimir por las conductas de otras personas responsabilidad colectiva. En este principio, se impide el castigo a alguien que no es responsable de un determinado hecho, se busca la individualizacin de la pena.
Se limita la responsabilidad a los autores del hecho delictivo y a los que participaron en l ya sea como coautores, instigadores, cmplices. Ha quedado en el olvido la responsabilidad colectiva que en pocas antiguas implicaba llegar al castigo de los miembros de una familia o de un pueblo por la falta de uno de ellos.
En la actualidad se plantea el problema de la determinacin de la responsabilidad de las personas jurdicas c. Principio de responsabilidad por el hecho El Derecho Penal de autor es incompatible con el Estado social y democrtico de Derecho.
En relacin al derecho de los derechos humanos, solo resulta compatible un Derecho Penal de acto. La pena debe de vincularse con una accin concreta descrita tpicamente; por ello, tal sancin representa slo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conduccin de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo.
Lo podemos encontrar enlazado junto al principio de legalidad cuando se habla de la exigencia de la tipicidad de los delitos, ya que en cada precepto penal se reclama una descripcin diferenciada de cada conducta delictiva. Algunas de las categoras que an se atribuyen a la culpabilidad, mantienen criterios propios de la antigua concepcin positivista de la peligrosidad de autor.
De este principio se originan dos consecuencias : - Nadie puede ser castigado por sus deseos cogitationes poenam nemo patitur. Ya que dentro del marco del derecho carece de importancia los actos meramente internos, que no trascienden al mundo exterior social. Se logra construir una barrera infranquiable a las pretensiones de un Derecho Penal. Adems de los principios mencionados, el principio de responsabilidad refuerza el principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena.
La pena que no puede rebasar el marco de la culpabilidad de la respectiva conducta y haga imposible cualquier clase de tratamiento resociliazador. Hay que tener en cuenta tambin que un hecho delictivo slo es atribuible a aquella persona que alcanza determinadas condiciones psquicas o posea racionalidad normal que le permitan considerarle como el autor de tal ilcito. Este principio puede apoyarse por de pronto, en la necesidad de que el hecho punible pertenezca a su autor no slo material y subjetivamente, sino tambin como producto de una racionalidad normal que permita verlo como obra de un ser suficientemente responsable.
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Tambin llamada Prohibicin en Exceso , consiste en la bsqueda dentro del sistema penal de un equilibrio entre el Estado, la sociedad y el imputado.
Constituye un principio bsico respecto de toda intervencin estatal gravosa, directamente a partir del principio del Estado de derecho. Considera que la pena debe ser adecuada al dao ocasionado por el agente, segn al grado de culpabilidad y al perjuicio socialmente ocasionado. El Tribunal Constitucional seala que este principio impone al legislador Con ello, se complementa con el principio de culpabilidad ya que limita la pena a la proporcionalidad de la culpabilidad.
La jurisprudencia nacional afirma que : El Derecho Penal peruano reconoce al Magistrado la potestad de fijar la pena privativa de libertad, en atencin al principio de la proporcionalidad de las sanciones que recoge el Cdigo Penal; por el cual la sancin debe guardar relacin con el dao causado y con el bien jurdico protegido.
En otro caso: La graduacin de la pena debe ser el resultado del anlisis crtico jurdico de la prueba aportada, en razn de la naturaleza del ilcito y la responsabilidad del agente en su comisin, como de las concisiones personales y carencias sociales que tuviere. Actualmente, se puede decir que las penas corporales ya han desaparecido, pero no se puede decir lo mismo con la pena de muerte, aunque existe una tendencia abolicionista. Los fundamentos de este principio son el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona.
Ya que dentro del marco del derecho carece de importancia los actos meramente internos, que no trascienden al mundo exterior social. La pena que no puede rebasar el marco de la culpabilidad de la respectiva conducta y haga imposible cualquier clase de tratamiento resociliazador.
Con ello, se complementa con el principio de culpabilidad ya que limita la pena a la proporcionalidad de la culpabilidad. Este principio tiene un doble destinatario: el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Integridad corporal. Derechos a la libertad y seguridad personales. La ley penal, no puede ser una respuesta inmediata de naturaleza administrativa, sin embargo, esta practica es usual en el tipo de respuesta que el Estado peruano realiza.
En este sentido, se propone que los Estados incorporen en sus legislaciones normas que prohiban el abuso de poder. Derecho a ser juzgado por tribunales competentes, independientes e imparciales.
Lamentablemente, la realidad nos muestra que en muchos casos, no siempre se cumplen con estos principios. El art. La Necesidad De Comunicarse December Principio De La Economia December Necesidad De Prueba December Necesidad De Eliminacion Intestinal December
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